El Protocolo del Ministerio de Seguridad para impedir la protesta social es inconstitucional

No se ajusta a la Constitución Nacional el Protocolo de Actuación de las Fuerzas Federales y de Seguridad del Estado, difundido por la cartera que conduce la ministra Patricia Bullrich, se afirma en esta columna de opinión donde, además, se analiza el texto que se dio aconocer la semana pasada.

Opinión19/12/2023 Miguel Rodríguez Villafañe
Patricia Bullrich (NA) 5
Patricia Bullrich, ministra de Seguridad de la Nación. Foto archivo: NA

Por Miguel Rodríguez Villafañe (*)

La ministra de Seguridad de la Nación Patricia Bullrich, el 14/12/23, inconstitucionalmente, dictó la Resolución 943, decidida por su sola voluntad, por la que regula un Protocolo de Actuación de las Fuerzas Federales y de Seguridad del Estado ante manifestaciones públicas.

En ella asumió facultades legislativas que no las tiene, ni el Poder Ejecutivo en ejercicio del dictado de decretos de necesidad y urgencia, en materia penal (art. 99, inc. 3 de la Const. Nac.). Se dispone graves sanciones de naturaleza penal que pueden ir desde la pérdida de la personería de las instituciones actuantes como sindicatos y organizaciones de la sociedad civil como la sanción de pretender cobrarles los costos vinculados con el operativo de seguridad. Además, el protocolo viola los artículos 14 y 28 de la Const. Nac., porque el derecho a la libertad de expresión sólo lo puede regular el Poder Legislativo.

También se amenaza con la quita de las ayudas sociales y con el control extorsivo de los organismos de defensa de menores, por el solo hecho de que sus padres hayan ido con bebés o niños a una manifestación pacífica. En este último aspecto, se da la violación discriminatoria al derecho de la libertad de expresión, de padres que no tuvieran con quién dejar sus hijos para reclamar por sus derechos.

Además, el Protocolo determina, que “deberán ser identificados los autores, cómplices e instigadores, mediante filmaciones y otros medios digitales o manuales, con registro prioritario de los datos de sus líderes y organización con la cual se vinculan…”, (art. 6). Y agrega, “los datos de los autores, cómplices, instigadores y organizadores que hubieren podido ser registrados por las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales ¬–ya se trate de organizaciones formales o informales, con o sin personería jurídica, gremios o partidos políticos– serán remitidos al Ministerio de Seguridad para su comunicación a la autoridad de aplicación correspondiente, a los efectos de la adopción de las medidas administrativas que corresponda”, (art. 8).

Estas disposiciones violan la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional que determina, que sólo “el Presidente de la Nación fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia nacional” (art. 12) y dispone que: “Ningún organismo de inteligencia podrá: … Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción”, (art. 4, inc. 2).

El protocolo realiza descripciones ambiguas y vagas, sostiene que se castigarán, por ejemplo, a los instigadores. ¿Cuál es el alcance y la interpretación? ¿A quienes hablen de la justicia de los reclamos sociales, se los podrán considerar como instigadores de un supuesto delito, con consecuencias personales o institucionales?

A su vez, el protocolo dispone que toda manifestación puede ser tipificada por la policía, como delito flagrante, reprimido por el art. 194 del Código Penal de la Nación Argentina y en función de ello actuar. Sólo comunicándole luego al juez o al fiscal competente. O sea, la dirección y alcance del procedimiento lo fija la policía, por sobre los fiscales y los jueces, que se encontrarán ante hechos consumados. Además, ahora no se prohíbe el accionar con armas letales.

Durante la presentación del Protocolo, Bullrich sostuvo, que “las cuatro fuerzas federales y el Servicio Penitenciario Federal van a intervenir frente a cortes, piquetes o bloqueos, sean parciales o totales. La ley no se cumple a medias, se cumple o no se cumple”. Resulta que conforme a la norma que regula el Servicio Penitenciario Ley 20.416, esta fuerza no podrá actuar como lo dispone el protocolo, ya que la ley establece, que solo “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad”, (art. 1).

El derecho de petición a las autoridades propio del derecho a la libertad de expresión, implica el derecho de reunión, a la movilización y a la protesta social y como tal, no deben ser criminalizadas o censuradas como tales. En Argentina, son derechos básicos y que nacen, además, de la soberanía del pueblo, (arts. 14, 32 y 33 Const. Nac.).

A lo que hay que agregar, lo que contemplan varios tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional (art. 75, inc.22 Const. Nac.), como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXIV; el art. 21 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el artículo 15, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Este último dispone, que: “el derecho de reunirse y manifestar pacíficamente, implica que las autoridades estatales deben abstenerse de impedir el ejercicio de este derecho, así como también deben prever medidas para evitar que terceros lo impidan. Esto significa que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que las manifestaciones puedan llevarse a cabo de manera eficaz y pacífica, incluyendo medidas como la desviación del tráfico y la protección policial de las manifestaciones y concentraciones, cuando sea necesario”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que interpreta el Pacto antes referido, ha sostenido, que “el estado debe abstenerse de aplicar figuras penales que tengan por objeto restringir el ejercicio del derecho de manifestación pacífica”.

Las manifestaciones públicas implican una desesperada necesidad de ganar visibilidad en la problemática que se expresa.

La Comisión IDH ha enfatizado, que “el ejercicio efectivo de la democracia requiere como presupuesto, el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Así, la criminalización de la legítima movilización y protesta social, sea a través de represión directa a los manifestantes, o a través de la iniciación de procesos judiciales, es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión”.

En el fondo, la criminalización de la protesta busca generar miedo para disuadir las peticiones; debilitar de esa manera la resistencia y obligar a los y las reclamantes a dedicar gran parte de su tiempo y dinero, a defenderse judicialmente por las investigaciones o los procesos criminales que les abren.

Lo antes dicho es inaceptable en el marco de la legalidad referida en el tema. Además, la Comisión IDH ha entendido que‚ “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un `interés social imperativo´, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho”.

A su vez, en una sociedad democrática el espacio urbano es un espacio de participación y no debe tomárselo como que es sólo un ámbito de circulación.

Entonces, con el marco legal referido, ¿cómo queda la afirmación de la ministra que dijo que, “la ley no se cumple a medias, se cumple o no se cumple” cuando, evidentemente, el protocolo no cumple con la ley?

(*) Abogado constitucionalista cordobés, periodista columnista de opinión. 

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