Reingresa proyecto de "alcoholemia cero" al Concejo Deliberante

Este jueves reingresará al Concejo Deliberante el proyecto que vuelve más estricto el control de alcoholemia a nivel local para llevar la presencia de alcohol en sangre a cero.

Córdoba 18/04/2022
control alcoholemia
El proyecto contaría con un apoyo mayoritario de los diversos bloques para lograr su aprobación (Foto Gentileza)

Este jueves, reingresará al Concejo Deliberante el proyecto que pretende volver más estricto el control de alcoholemia a nivel local para llevar la presencia de alcohol en sangre a cero, armonizando la exigencia con lo que dispone la Ley Provincial 10.181.

Este proyecto, que cuenta con la firma de diversos bloques y se espera que no tenga sobresaltos para superar los debates en comisiones, ingresó en 2020 al Concejo Deliberante capitalino y el advenimiento de la pandemia llevó a que perdiera estado parlamentario.

En la actualidad, se sanciona la presencia mayor a 0.4 gramos de alcohol en sangre de los conductores. 

El proyecto incluirá además un artículo para sancionar la presencia en sangre de "índices de marihuana, cocaína, drogas sintéticas y demás sustancias que disminuyan la aptitud para conducir".  

"En cuestiones que tienen que ver con la seguridad vial y esta siniestralidad que aumenta fuertemente en Córdoba y muchas veces está relacionada con la ingesta de alcohol, tenemos que estar de acuerdo", indicó el edil de Encuentro Vecinal Córdoba, Juan Pablo Quinteros, en una entrevista radial.

Respecto de la polémica que pudiera despertar este proyecto en sectores como el gastronómico, Quinteros recordó que despertó muchas dudas la sanción de la Ley de alcoholemia cero para las rutas cordobesas, aprobada durante la gobernación de José Manuel De La Sota.

"El tiempo hizo ver que redujo la siniestralidad vial relacionada con el alcohol y no afectó el rubro", subrayó, destacando además que uno de los impulsores del proyecto que ingresará el jueves al Concejo Deliberante, es el viceintendente de Córdoba, Daniel Passerini, especialista en Toxicología.

Proyecto completo

ARTÍCULO 1°.- MODIFICASE el artículo 2° de la Ordenanza N° 10.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 2º.- ESTAS pruebas de detección alcohólica (alcotest) serán realizadas mediante aparatos denominados alcoholímetros los que estarán debidamente homologados por autoridad competente, que determinan la cantidad de alcohol en el aire expirado.”

ARTÍCULO 2°.- MODIFICASE el artículo 5° de la Ordenanza N° 10.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 5°.- SERÁ considerado infractor, constituyendo falta grave, aquel conductor de vehículo, cualquiera sea este, que presente, como resultado del mismo, índices en el aire expirado equivalente a una tasa de alcohol en sangre por encima de los límites legales permitidos de 0 gr. por 1.000 c.c., o equivalentes.”

ARTÍCULO 3°.- ELIMINASE los artículos 6° y 7° de la Ordenanza N° 10.216.

ARTÍCULO 4°.- MODIFICASE el artículo 8° de la Ordenanza N° 10.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 8°.- SI el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación superior al límite legal permitido de 0 gr. por 1.000 c.c. en sangre o equivalentes al mismo en aire expira, o presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse alcoholizada, el Agente informará al interesado que para una mayor garantía, y a los efectos de contraste, le efectuará una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.”

ARTÍCULO 5°.- MODIFICASE el artículo 13° de la Ordenanza N° 10.216, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art.13°.- EL conductor del vehículo, que además de resultar positivas las pruebas de alcohol realizadas y/o presentase síntomas evidentes de conducir en estado de ebriedad manifiesta y/o como consecuencia del mismo cometiera otras infracciones al Código de Tránsito vigente o al Art. 4ºs inc. a y b (1 y 2) de la presente, será considerado falta grave, y podrán ser aplicados las sanciones previstas al respecto en el Código de Convivencia. Las reincidencias serán penadas con igual instrumento legal.”

ARTÍCULO 6°.- MODIFICASE el artículo 69° de la Ordenanza N° 12.468, (CÓDIGO DE CONVIVENCIA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 69°.- PROHÍBASE el consumo de bebidas alcohólicas al que se trasladare en cualquier medio de Transporte Público. El que infringiere las disposiciones del presente artículo será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.E.M., si se trasladare como pasajero; y de diez (10) a sesenta (60) U.E.M., al que suministrare o facilitare el consumo de bebidas alcohólicas a los pasajeros.”

ARTÍCULO 7°.- MODIFICASE el artículo 124° de la Ordenanza N° 12.468, (CÓDIGO DE CONVIVENCIA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 124°.- EL que condujere con tasa de alcohol en sangre por encima del límite legal permitido de 0 gr. por 1.000 c.c, será sancionado con multa e inhabilitación para conducir: a) Si el conductor tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 0 g/l a 0,8 g/l, la multa será de veinte (20) a cincuenta (50) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días. b) Si el conductor tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 0,8 g/l a 1,2 g/l, la multa será de treinta (30) a sesenta (60) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de veinte (20) a sesenta (60) días. c) Si el conductor tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l a 1,6 g/l, la multa será de cuarenta (40) a ochenta (80) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días. d) Si el conductor tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 1,6 g/l a 2 g/l, la multa será de cincuenta (50) a cien (100) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de cuarenta y cinco (45) a ciento veinte (120) días. e) Si el conductor tuviera una graduación de alcohol en sangre superior a 2 g/l, la multa será de ochenta (80) a ciento treinta (130) (U.E.M.), y será inhabilitado para conducir por un plazo de dos (2) años. En todos los casos el vehículo será removido por la Autoridad competente, salvo que se encuentre un tercero habilitado y en condiciones para conducir. El que se negare a realizarse el control requerido por la Autoridad Administrativa será pasible de la mayor sanción prevista para esta infracción, lo que deberá ser advertido por el inspector actuante y dejar constancia en el acta de infracción. En el caso de que el conductor se encontrare conduciendo vehículos de transporte público, transporte escolar, vehículos oficiales, taxi, remis, limousina, vehículo de servicio de urgencia, vehículo que arrastre acoplados o trailers cualquiera sea su peso, camión, transporte especial, maquinaria agrícola autorizada a transitar, transporte de carga de cualquier tipo y peso con o sin acoplado, el monto de la multa y de la inhabilitación se duplicará. En el caso de que el infractor estuviera inhabilitado por edad o sentencia firme deberá cumplir la multa establecida con el agravante del párrafo anterior y en el primer caso será solidariamente responsable del pago de la multa quien ejerza la patria potestad, guarda o tutoría”.

ARTÍCULO 8°.- Será considerado infractor en idénticos términos a lo dispuesto por las Ordenanzas 10.216 y 12.468, quien condujere vehículos presentando en sangre índices de marihuana, cocaína, drogas sintéticas y demás sustancias que disminuyan la aptitud para conducir y que se especifiquen vía reglamentaria, de conformidad a los controles que la autoridad de aplicación efectúe y las sanciones que la misma estipule. 

ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será la Subsecretaría de Conectividad Urbana y Seguridad Vial y/o la que en su futuro la reemplace, debiendo la misma reglamentar el Artículo 8° de la presente en el plazo de 30 días hábiles administrativos desde su entrada en vigencia. 

ARTÍCULO 10°.- De forma. 

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