Córdoba29/11/2021

Osde deberá cubrir tratamiento para niña con trastorno de desarrollo acelerado

El Juzgado Civil y Comercial de 51° Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a la obra social privada a cubrir todo el tratamiento hormonal prescripto para una niña de nueve años con pubertad precoz.
La obra social privada solo brindó cobertura parcial equivalente al 40% del total del medicamento necesitado por la niña Foto: gentileza.

El Juzgado Civil y Comercial de 51° Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a una obra social privada a cubrir todo el tratamiento hormonal prescripto para una niña de nueve años con un trastorno endocrinólogo de desarrollo acelerado que le provoca cuadro de pubertad precoz.

Para resolver este caso, el juez Gustavo Massano aplicó de manera análoga una resolución del Ministerio de Salud de la Nación, prevista para garantizar los derechos reconocidos por la Ley de Identidad de Género, que incorpora al Programa Médico Obligatorio (PMO) la cobertura de los tratamientos hormonales.

El magistrado subrayó que, tanto para el tratamiento de cambio de género como para el de inhibición de pubertad en la infancia, se persigue la misma finalidad: el buen desarrollo emocional, y allanar el camino hacia la no discriminación.

Por ello, consideró adecuado extender dicha tutela a esta paciente, a quien se le prescribió “hormonización” para frenar su desarrollo prematuro y permitirle vivir libremente su infancia. Y enfatizó que, si su condición no fuera tratada inmediatamente, su cuerpo que no sería acorde con su condición de infante y desentonaría con el del resto de sus pares etarios, lo que pondría en riesgo su “libertad de auto percibirse”. 

En este caso puntual, la niña tiene un cuadro de “pubertad precoz central idiopática” por lo que a sus nueve años ha desarrollado un cuerpo sexualmente propio de una púber. La paciente ha experimentado, antes de tiempo, cambios tales como desarrollo mamario y  pubiano. Asimismo, tuvo un crecimiento y una maduración ósea acelerados, lo que además trae aparejado fuertes consecuencias psicológicas. En virtud de ello, su médica le indicó tratamiento análogo de LH-RH, por lo menos, durante dos años.

Antes de ordenar la prosecución del trámite ante la Justicia Federal -conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 38 de la ley de Obras Sociales-, el magistrado advirtió la urgencia del caso que se desprende del derecho a la salud en juego de una niña menor edad, por lo que dictó favorablemente la medida cautelar pedida por sus padres.

En este sentido, el juez Massano explicó que es deber de todo magistrado -aunque sea incompetente en razón de la materia- “brindar una tutela tempestiva, que permita una adecuada protección de los derechos sometidos a riesgo, agravado por el incumplimiento al deber de información que le cabe a la accionada”.

Previo a recurrir a la Justicia, los progenitores de la niña habían iniciado las gestiones administrativas para que la obra social autorice el medicamento Decapeptyl 11,25 mg. Sin embargo, solo obtuvieron una cobertura parcial equivalente al 40%. Y aunque la familia de la paciente no impugnó extrajudicialmente esa primer respuesta, el magistrado determinó que no se les puede exigir que agoten las vías administrativas, si la prestadora solo se ha limitado a manifestar un porcentaje de cobertura sin dar justificación alguna; pues esa actitud “coloca al amparista en una situación de incertidumbre que impide el ejercicio de crítica alguna”.

En la demanda, sus padres hicieron hincapié en que, no tratar tempranamente la patología mencionada, significaría para la niña complicaciones medicas presentes y futuras, tales como dejar de crecer en estatura y cargar con múltiples problemas sociales y emocionales.

En este sentido, resaltaron en su presentación: “Las niñas y niños que comienzan la pubertad mucho antes que sus pares pueden ser extremadamente tímidos en cuanto a los cambios que se producen en su cuerpo. Esto puede afectar su autoestima y aumentar el riesgo de depresión, trastornos del comportamiento o consumo de drogas”.

En la resolución se dejó en claro que en el caso se configura una auténtica relación de consumo, pues la amparista afiliada se encuentra comprendida en el concepto de consumidor, toda vez que se trata de “una persona física que ha contratado un servicio en forma onerosa”. En el otro extremo, se encuentra la obra social demandada que cumple con las características de proveedor ya que se comprometió a prestar un servicio de salud.

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